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A. 1430/24
Auto28 de agosto de 2024

Sentencia A. 1430/24

Corte Constitucional·28 de agosto de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1430-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1430/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso de restitución de inmueble ocupado por una entidad pública, cuando no se advierte la existencia de un contrato estatal y no está de por medio el cumplimiento de una función administrativa

 

(...) En los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la reivindicación de un bien inmueble, ii) en contra de una entidad pública, iii) será la jurisdicción civil ordinaria, la competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 946 del Código Civil, así como de los artículos 15, 28, 368 y 390 de la Ley 1564 de 2012 (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1430 DE 2024

 

Referencia: CJU-5708

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca)

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente

         

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 3 de abril de 2024, Gilberto Carmona López y diez personas más[1] presentaron “demanda ordinaria de primera instancia de restitución de tierras”[2] en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros de Combate N° 3 Agustín Codazzi[3]. Esto con el fin de que se declare que los demandantes son los propietarios del inmueble identificado con la ficha catastral 00-2-992-051COD CATASTRAL y con el certificado de matrícula inmobiliaria 378-5686 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira[4]. Como consecuencia de esta declaración, los demandantes también solicitan la restitución del mencionado bien inmueble, que desde hace más de 70 años sería propiedad del señor Juan Bautista Carmona Ocampo[5].

 

2. Como sustrato fáctico de las pretensiones, los demandantes refirieron que en 1953 la familia Carmona Ocampo (padres, hermanos y otros) fue despojada de sus tierras en el corregimiento de Potrerillo, ubicado en Palmira. Relataron que, en 1954, el Gobierno Nacional tomó posesión de sus tierras sin reconocer los derechos de propiedad de Juan Bautista Carmona Ocampo, dejando a la familia sin hogar. Desde entonces, el Batallón de Ingenieros Agustín Codazzi ha ocupado físicamente las tierras, sin compensación económica alguna para la familia y para los descendientes del propietario.

 

3. Así mismo, indicaron que ante la Notaría Primera de Palmira supuestamente se habría suscrito la Escritura Pública 2062, del 24 de diciembre de 1954. Según ese documento, el señor Juan Bautista Carmona Ocampo habría vendido sus derechos de tenencia y posesión sobre el referido inmueble al Gobierno Nacional, representado por el comandante de la Tercera Brigada, bajo cuya jurisdicción militar se encuentra el Batallón de Ingenieros Nro. 3 Codazzi en Palmira[6]. Los demandantes tachan de falsa esa escritura[7].

 

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por reparto, el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira. Mediante providencia del 2 de mayo de 2024, ese despacho judicial (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso y (ii) remitió el expediente a los juzgados administrativos de Cali (reparto)[8]. El juzgado indicó que “se discute la restitución e indemnización por razón de un hecho de ocupación de tierras por parte del Ejercito Nacional, desde 1954. En tal caso, siendo una acción relativa a un contrato [de compraventa] con una entidad pública la competencia recaería en la jurisdicción contencioso administrativa, […] de conformidad con el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[9].

 

5. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali. A través de auto del 11 de julio de 2024, ese despacho judicial (i) propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y (ii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[10]. Aquel despacho judicial indicó que no le correspondía conocer de la demanda, debido a que “la presente acción promovida por particulares contra [una] entidad pública se funda en el ejercicio de las facultades del derecho real de domin[i]o, y por tanto, por ser la entidad oficial la parte demandada, se aplica la regla establecida […] en el Auto 1007 de 2021 en el que dispuso que, en los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para solicitar la reivindicación de un bien inmueble, en contra de una entidad pública, será la jurisdicción civil ordinaria, la competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 946 del Código Civil, así como de los artículos 15, 28, 368 y 390 de la Ley 1564 de 2012”[11].

 

6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 30 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora[12], conforme al reparto efectuado el 26 de julio anterior.

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución.

 

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, que versa sobre la competencia para conocer de la demanda ordinaria de “restitución de tierras” interpuesta por el señor Gilberto Carmona López y otros, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros de Combate N° 3 Agustín Codazzi. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir los procesos de restitución de bienes en los que es parte una entidad estatal (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

9. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14].

 

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

 

10. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria de restitución de tierras del inmueble identificado con la ficha catastral 00-2-992-051COD CATASTRAL, interpuesta por los señores Gilberto Carmona López y otros, configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:

 

10.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, (i) al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y (ii) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira[17].

 

10.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda ordinaria de “restitución de tierras” presentada por Gilberto Carmona López y otros, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

10.3. Satisface el presupuesto normativo. Los juzgados enfrentados expusieron razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 4 y 5 supra).

 

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir los procesos de restitución de inmuebles en los que es parte una entidad estatal. Reiteración del Auto 1007 de 2021

 

11. La Corte ha definido que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los procesos de restitución de bienes en los que hace parte una entidad estatal, cuando (i) no se advierte la existencia de un contrato estatal y (ii) no está de por medio el cumplimiento de una función administrativa. De un lado, con sustento en el Auto 1114 de 2021, al analizar la jurisdicción a la que corresponden las acciones reivindicatorias promovidas por entidades públicas, el Auto 016 de 2022, indicó que, “si bien la cláusula general de competencia establecida en el artículo 104 del CPACA podría sugerir que el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo por estar involucrada una entidad pública, lo cierto es que dicha cláusula no puede interpretarse de manera aislada, de suerte que […] si el asunto objeto de controversia no encuadra dentro de (a) las materias expresas que se asignan a dicha jurisdicción, o (b) no corresponden a litigios genéricos que se rijan por el derecho administrativo o que impliquen el desenvolvimiento de la función administrativa, deberá aplicarse la regla general de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria contemplada en el artículo 15 del CGP”.

 

12. Con fundamento en esa premisa, el Auto 016 de 2022 estableció que la pretensión reivindicatoria es de competencia de la jurisdicción ordinaria, debido a que no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA, pues tiene por objeto (i) la recuperación de la posesión por el propietario del inmueble y (ii) la obtención de las restituciones mutuas que resulten procedentes. En consecuencia, “no es coincidente ni se confunde con aquellas acciones que tienen por objeto la declaración de la responsabilidad de una entidad pública por el incumplimiento de un deber contractual. Tampoco corresponde a las que pretenden que se declare responsable al Estado por la causación de daños a partir de algunos de los títulos de imputación reconocidos”.

 

13. Respecto de las acciones reivindicatorias promovidas por particulares en contra de instituciones de derecho público, en el Auto 1007 de 2021, la Corte definió que cuando se solicita la reivindicación de un inmueble, en contra de una entidad pública, la competente para conocer del asunto es la jurisdicción civil ordinaria.

 

14. Regla de decisión. “[E]n los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la reivindicación de un bien inmueble, ii) en contra de una entidad pública, iii) será la jurisdicción civil ordinaria, la competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 946 del Código Civil, así como de los artículos 15, 28, 368 y 390 de la Ley 1564 de 2012”[18].

 

5. Caso concreto

 

15. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda sub examine debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria civil. Esto, porque reclama la restitución de un bien inmueble ocupado por una entidad pública, en el marco de hechos ocurridos entre 1953 y 1954. Además, no hay certeza sobre la existencia de un contrato estatal y no está de por medio el cumplimiento de una función administrativa.

 

16. Primero. La Sala advierte que las principales pretensiones[19] de la demanda se dirigen a obtener: (i) la declaratoria judicial del dominio pleno sobre el bien inmueble por parte de los demandantes; (ii) la consecuente recuperación y entrega del bien inmueble, el cual sería propiedad del señor Juan Bautista Carmona Ocampo desde hace más de 70 años; (iii) el reconocimiento de que la demandada es poseedora de mala fe, debido a que su posesión estaría soportada en la Escritura Pública 2062 del 24 de diciembre de 1954, en la cual, supuestamente, el señor Juan Bautista Carmona Ocampo vendió sus derechos de tenencia y posesión al Gobierno Nacional, documento que los demandantes acusan de ser falso; y (iv) el pago del impuesto predial unificado y los impuestos departamentales y nacionales del inmueble identificado con la ficha catastral 00-2-992-051COD CATASTRAL, entre otras.

 

17. Segundo. La Sala observa que del contenido de la demanda y de sus pretensiones se desprende que la acción promovida por los demandantes se funda en el ejercicio de las facultades del derecho real de dominio. Además, en el expediente no existe prueba de un contrato estatal ni los demandantes señalan el ejercicio de función administrativa alguna. Al respecto, la Sala reconoce que la Escritura Pública 2062 del 24 de diciembre de 1954, refiere tener origen en una presunta compraventa del inmueble. Dicho negocio jurídico habría sido efectuado entre el señor Juan Bautista Carmona Ocampo y el Gobierno Nacional, representado por el comandante de la Tercera Brigada. Aun así, no hay certeza sobre la existencia de un contrato de compraventa, pues los demandantes cuestionan la validez de aquella escritura, siendo la veracidad de su contenido parte del objeto del litigio. Por lo tanto, la Sala no dispone de elementos probatorios que demuestren, en grado de certeza, la existencia de un contrato estatal en el sub examine.

 

18. De este modo, teniendo en cuenta los fundamentos y pretensiones de la demanda, en este caso, referidos a la restitución de un bien inmueble, la Sala considera que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

19. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluye que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira es la autoridad competente para conocer del presente asunto, porque los demandantes pretenden la restitución de un bien inmueble de su propiedad, sin que, prima facie, medie una relación contractual entre las partes, ni esté involucrado el ejercicio de una función administrativa. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena ordenará el envío del expediente al referido juzgado para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria de “restitución de tierras” del inmueble identificado con la ficha catastral 00-2-992-051COD CATASTRAL, interpuesta por el señor Gilberto Carmona López y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros de Combate N° 3 Agustín Codazzi.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5708 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En el escrito de demanda también figuran como demandantes las siguientes personas: María Elvira Gómez Carmona, Néstor Humberto Zorrilla Vásquez, Armando Primero Carmona, Gloria Esperanza Carmona Lancheros, Gustavo Noguera Carmona, Maribel Carmona, Clara Inés Carmona, Danilo Rosero López, Jackeline Carmona Urbano y Octavio Portilla Carmona.

[2] Cfr. Expediente digital. Archivo “004Radicacion OA e_003Demandapdfpdf”, f. 1.

[3] Ibid.

[4] Ibid., f. 10.

[5] Ibid., f. 9 y 10.

[6] Ibid., f. 3.

[7] Ibid.

[8] Cfr. Expediente digital. Archivo “015Radicacion OA e_010AutoRechazaDemandpdf”. f, 2.

[9] Ibid., f, 1 y 2.

[10] Cfr. Expediente digital. Archivo “2024-00114 REMITE POR CONFLICTO DE COMPETENCIA A LA CORTE. pdf”, f. 4.

[11] Ibid., f. 3.

[12] Cfr. Expediente digital. Archivo “CJU0005708 CC. 03Constancia de Reparto CJU-5708”.

[13] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[16] Id.

[17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […]civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[18] Auto 1007 de 2021. Regla de decisión reiterada entre otros en los autos 1084 de 2021 y 1401 de 2023.

[19] Sin perjuicio de las consideraciones que posteriormente haga el juez de conocimiento, la Sala entiende que, aunque la demanda fue denominada “demanda ordinaria de primera instancia de restitución de tierras”, según sus pretensiones, en ejercicio del derecho real de dominio, los demandantes reclaman el reconocimiento la titularidad del predio y la posesión del bien inmueble ocupado por la parte demandada.